El 27 de agosto de 2020 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata dictó sentencia en “Verbic, Francisco c/ Municipalidad de Chascomús s/ Amparo” (Expte. N° A – 9802- DO0), confirmando en lo sustancial la decisión de primera instancia que el 26 de febrero de 2020 anuló por falta de motivación de la Resolución que había rechazado en sede administrativa un pedido de acceso a información pública vinculado con la implementación de la Ordenanza N° 5329/18 sobre uso de agrotóxicos en el Partido de Chascomús y condenó al Municipio a entregar la información solicitada en el plazo de 10 días.

Para resolver de este modo, en primer lugar el tribunal consideró lo siguiente:

“El objeto de la demanda porta una pretensión de acceso a información pública ambiental, lo que permite vislumbrar, de un lado, un fin inmediato de acceso a documentos de índole administrativa y, del otro, un fin mediato de potencial preservación del medio ambiente. De allí que aquella información, en situaciones con la aquí examinada, resulte particularmente necesaria.

De ese modo, los objetivos que se persiguen en la especie gozan de un plus de protección constitucional que da sustento a la tesis del reclamante. En efecto, el art. 41 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo; que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.

Asimismo, respecto de la relevancia de la información pública en materia ambiental afirmó:

“La obligación de las autoridades públicas de proveer información ambiental implica, de un lado, el deber de recolectar y procesar la información, lo que presupone, entre otras cosas, la vigilancia y control efectivo todas las situaciones real o potencialmente riesgosas o dañinas. Y, del otro, la obligación de suministrar y difundir públicamente a la sociedad la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz (conf. doc. S.C.B.A. en causa A. 70.082, “Longarini”, sent. del 29-03-2017).

Por otra parte, dicho precepto federal encuentra análogo correlato en el texto de la Constitución local, cuyo art. 28 establece que la Provincia debe garantizar el derecho a solicitar y recibir adecuada información y a participar en defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Tales enunciados determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos, aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo (arg. doct. S.C.B.A. causas I. 1.982, “Y.P.F.”, sent. de 31-X-2001; B. 57.805 “S.A. Garovaglio y Zorraquin”, sent. de 26-IX-2007).

Es justamente ese deber ciudadano el que apuntala, en casos como el presente, los requerimientos de acceso a la información ambiental como paso previo y necesario para llevar a cabo (de ser necesarias y justificadas) acciones que tiendan a la protección y conservación del entorno. Garantizar el acceso a la información ambiental es un imperativo que encuentra su justificación, entre otras razones, en evitar que la ciudadanía forme juicios de valor apresurados, infundados y hasta erróneos sobre las posibles consecuencias ambientales que determinados emprendimientos públicos o privados podrían causar. Y, asimismo, en no incentivar petitorios jurisdiccionales prematuros que hayan sido formulados desde el desconocimiento, el prejuicio o la manipulación de intereses, al no haber contado los litigantes con la posibilidad de estudiar debidamente los documentos que abordaban la problemática ambiental involucrada.

De modo que el derecho de acceso a la información ambiental se halla estrechamente vinculado a la participación ciudadana como medio de posibilitar un mayor control y eficacia de las políticas en la materia”.

La sentencia también se refirió a la vinculación entre acceso a información pública y el principio republicano de gobierno:

“Reitero, todo ello se inserta dentro del marco que la Carta Magna ha diseñado al respecto, que desde su Preámbulo y art. 1°, al igual que la Constitución provincial, establecen el principio republicano de gobierno; una de cuyas manifestaciones primordiales reside en la exigencia de publicidad de los actos de las autoridades del Estado. Con ello se procura que los ciudadanos puedan conocer los actos de gobierno, como modo de controlar a sus representantes, condición inherente a la democratización del poder (conf. doc. S.C.B.A. en causa A. 70.571, “Asociación por los Derechos Civiles”, sent. del 29-12-2014 y A. 72.274, “Albaytero”, sent. del 09-02-2016).

Así, por regla general, toda persona ha de tener acceso a la información pública”.

Sobre la base de estas premisas, analizó el caso y señaló:

“En ese orden advierto, inicialmente, que el tiempo trascurrido desde el primer pedido de informe presentado por el amparista (v. escrito de fecha 12-03-2019, obrante en copia a fs. 38/40), hasta el momento en que el actor fue notificado de la Resolución N°145/19 (24-05-2019, cfr. fs. 31/32) permite liminarmente calificar a la omisión del Municipio como manifiestamente ilegítima, en tanto aquella fue dictada habiendo transcurrido en exceso –y sin invocar razones atendibles- (49 días hábiles) el plazo que prevén las normas arriba citadas para tal fin (30 según la normativa nacional, 20 según la Ordenanza 3682).

Cabe destacar, asimismo, que la respuesta brindada a través de dicha resolución exhibe un comportamiento reprochable de la Administración, que ocasiona un menoscabo cierto del derecho de información, en el caso, íntimamente vinculado al ejercicio y defensa de los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano.

De la lectura de aquel acto se advierte que el Municipio accionado se limitó a invocar la concurrencia de las causales de excepción contempladas en los incisos d) y h) de la Ordenanza 3682 para justificar el rechazo de la solicitud que se le formulara, sin aportar mayores precisiones al respecto.

La sensibilidad de la cuestión cuya información fue requerida le imponía a la Comuna otro tipo de conducta. No bastaba para oponerse al pedido formulado por el aquí actor la mera remisión a la normativa antedicha. Convalidar, sin más, una respuesta de esa vaguedad significaría, a la par de aceptar una contestación elusiva e insatisfactoria, dejar librada la garantía de acceso a la información al arbitrio discrecional del obligado. De allí que tal réplica por parte de la autoridad administrativa deviene ilegítima y violatoria del derecho de acceso a la información pública del actor”.

Además, sostuvo lo siguiente sobre el principio de máxima divulgación:

“Sobre esta cuestión, nuestro Cimero Tribunal Federal ha dicho que, para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta inviable. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público (cfr. CSJN causa “Giustiniani” ant. cit.)

Nada de ello aconteció en la especie. Ninguna de las excepciones que invocó la Comuna en aquella resolución fueron justificadas y tampoco fue acreditado en el decurso del presente proceso que efectivamente aquellas excepciones se configuraban al tiempo del dictado del acto.

Asimismo, las alegaciones que formuló el Municipio en pos de defender la legitimidad de su obrar (tanto en su escrito de contestación de demanda, como en el memorial de agravios), vinculadas a la entrada en vigencia de la Ordenanza y al carácter de la información peticionada, carecen de entidad para excusarlo del deber de brindar la información que le fue oportunamente requerida”.

De este modo, concluyó:

“En ese contexto, entiendo que la inicial omisión y la posterior (y tardía) respuesta brindada por el Municipio frente al derecho constitucional en pugna es, por lo señalado hasta aquí, arbitraria e ilegítima”.

Sentencia completa disponible acá.